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TÍTULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPÍTULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 228. La administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes
con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento
será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin
la representación de abogado.
Art. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Art. 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas
enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Art. 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
- Ser abogado.
- No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de
liberad, excepto por delitos políticos o culposos.
- Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el
Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo
tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Art. 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de
ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus
cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no
hayan llegado a la edad de retiro forzoso.
CAPÍTULO 2
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
Art. 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria y se compondrá de un número impar de Magistrados que
determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de
ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que
deba intervenir la Corte en pleno.
Art. 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
- Actuar como tribunal de casación.
- Juzgar al Presidente de la República o quien haga sus veces y a los altos
funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que
se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
- Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
- Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los
Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los
Agentes de Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y
ante los Tribuna les; a los Directores de los Departamentos Administrativos,
al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión
diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales
y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos
punibles que se les imputen.
- Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos
acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el
Derecho Internacional.
- Darse su propio reglamento.
- Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el
ejercicio del cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles
que tengan relación con las funciones desempeñadas.
CAPÍTULO 3
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Art. 236. El Consejo de Estado tendrá el número de Magistrados que
determine la ley.
El Consejo se dividirá salas y secciones para separa las funciones
jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número
de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
Art. 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
- Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo
contencioso-administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
- Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los
decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda
a la Corte Constitucional.
- Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de
administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos
que la Constitución y las leyes determinan. En los casos de tránsito de
tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de
buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en
espacio aéreo de la Nación, el Gobierno debe oír previamente al Consejo
de Estado.
- Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución
y proyectos de ley.
- Conocer de los casos sobre pérdida de investidura de los congresistas, de
conformidad con esta Constitución y la ley.
- Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la
ley.
Art. 238. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo podrá
suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca
la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de
impugnación por la vía judicial.
CAPÍTULO 4
DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Art. 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros
que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación
de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el
Senado de
la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le
presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
Art. 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte
Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado
como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema o del Consejo de
Estado.
Art. 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos
de este artículo. Con tal fin, cumplirán las siguientes funciones:
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los
ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera
que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
- Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la
constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea
Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de
procedimiento en su formación.
- Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las
consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo
por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto en su contenido material como por vicios
de procedimiento en su formación.
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentaren los
ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno
con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución,
por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
- Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213
y 215 de la Constitución.
- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de
ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de
los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación.
- Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
- Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno
los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción
de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno
podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados.
Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo
podrá manifestar el conocimiento formulando la correspondiente reserva.
- Darse su propio reglamento.
Parágrafo: Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en
la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad
que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado.
Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
Art. 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional
en las materias que se refiere este título, serán regulados por la ley
conforme a las siguientes disposiciones:
- Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el
artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas
sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en
aquellos para los cuales no existe acción pública.
- El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los
procesos.
- Las acciones por vicios de forma caducan en el término de
un año,
contado desde la publicación del respectivo acto.
- De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para
decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir
concepto.
- En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los
términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento
es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
Art. 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria
y la Constitución.
Art. 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República
o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier
proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas
por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.
Art. 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de
la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni
dentro del año siguiente a su retiro.
CAPÍTULO 5
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con
sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en
equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se
elijan por votación popular.
Art. 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales
en forma definitiva tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales
en todos los órdenes legales.
CAPÍTULO 6
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Art. 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el
Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine
la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años
por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República
y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas cualidades exigidas para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá
autonomía administrativa y presupuestal.
Art. 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio
o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delito
s cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación
con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
- Asegurar la comparencia de los presuntos infractores de la ley penal,
adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar
las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la
indemnización de l os perjuicios ocasionados por el delito.
- Calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas.
- Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma
permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale
la ley.
- Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el
proceso.
- Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el
territorio nacional.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo
favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos
fundamentales y las garantías procesales que le asisten.
Art. 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la
Nación:
- Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen
de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
- Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su
dependencia.
- Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y
presentar proyectos de ley al respecto.
- Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir
funciones de policía judicial bajo responsabilidad y dependencia funcional
de la Fiscalía General de la Nación.
- Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén
adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
Art. 252. Aún durante los Estados de Excepción de que trata la
Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni
modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Art. 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y
al retiro del servicio, a los inhabilidades e incompatibilidades, denominación,
calidades, remuneraciones, prestaciones sociales y régimen disciplinario de
los funcionarios y empleados de su dependencia.
CAPÍTULO 7
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Art. 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos
salas:
- La Sala Administrativa, integrada por seis Magistrados elegidos para un
período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por
la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete Magistrados
elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas
por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura
integrados como lo señale la ley.
Art. 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se
requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de
treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión
durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser
escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los
Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes
atribuciones:
- Administrar la carrera judicial.
- Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios
judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la
jurisdicción penal militar que ser regirá por normas especiales.
- Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en
la instancia que señale la ley.
- Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos
judiciales.
- Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser
remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que
haga el Congreso.
- Dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
- Las demás que señale la ley.
Art. 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura
cumplirá las siguientes funciones:
- Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y
redistribuir los despechos judiciales.
- Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de
justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la
Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan
el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
- Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia, los relacionados con la organización y
funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los
trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos
judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
- Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a
los códigos sustantivos y procedimentales.
- Las demás que señale la ley.
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